ACADEMIA MEXICANA DE DERECHO INTERNACIONAL
ESTATUTOS
A los Señores
Académicos
Los Estatutos sociales que se contienen en esta publicación fueron tomados del texto íntegro del articulado aprobado por la Asamblea de Socios, según escritura 21123 de fecha 17 de septiembre de 1964 ante la fe del Lic. Heriberto Roman Talavera, Notario 62 del Distrito Federal y escritura 6970 de fecha 10 de septiembre de 1982 de la notaría 17 del Distrito de Naucalpan, a cargo del Sr. Lic. Antonio Francos Rigalt, en la que compareció la Magistrada Esther Talamantes, Académica autorizada como Delegada por la misma Asamblea. Una reforma aclaratoria y los artículos transitorios ampliados fueron conocidos por la Asamblea ordinaria del día 22 de junio de 1995.
La
publicación se hace para el conocimiento general de la membresía y, desde
luego, pidiendo su observancia, sin olvidarnos que es una medida de Orden para
el buen gobierno de nuestro colegio.
Sabemos bien que no es una ley perfecta y que admite las correcciones
debidas, siempre que vengan de elementos aptos en el cumplimiento de sus
derechos sociales, reservándose para ser presentados en la próxima Asamblea
General.
A las
personas o Instituciones ajenas a esta Asociación, nos permitimos mencionar que
el nombre de esta casa de estudios, las características de su atuendo, su
condecoración oficial de la Orden Mexicana del Derecho la Cultura y la Paz, así
como sus Estatutos, han sido protocolizados y registrados en propiedad.
Atentamente.
Lic. Rubén Ruiz
Alcántara
PRESIDENTE
LA
ACADEMIA MEXICANA
DE
DERECHO INTERNACIONAL
ASOCIACION CIVIL
ESTATUTOS
CAPITULO I
SU NOMBRE-ORIGEN Y SEDE
ARTICULO PRIMERO.-
La Asociación se denominará ACADEMIA MEXICANA DE DERECHO INTERNACIONAL,
Asociación Civil o sus iniciales A.C.
ARTICULO SEGUNDO.- La Academia queda organizada bajo
la forma de una ASOCIACION CIVIL, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
2670 del Código Civil para el Distrito Federal y no tendrá el carácter
preponderante económico.
ARTICULO TERCERO.- El régimen de la Asociación, sus
obligaciones y su gobierno se regirán por lo dispuesto en el Título
decimoprimero, Capítulo I, del Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO CUARTO.- Cual lo señalan sus primeros
Estatutos, la Academia Mexicana de Derecho Internacional reconoce, y honrada,
proclama tener por origen, al grupo de abogados y de personas doctas en el
Derecho de Gentes, que al iniciarse la Independencia de México fueron
convocadas por el Sr. Lic. Ignacio Aldama para asesorar al Primer Gobierno de
México (1810-1911). Y que en forma
conjunta, colegiada, académica precisaron la Filosofía del Derecho
Internacional de México, formularon los Postulados de su Política Exterior, y
las Normas de su Trato Diplomático con las demás Naciones.
La Academia Mexicana de Derecho Internacional, por la
razón antes citada, reconoce con honra como a su Presidente Fundador al Sr. Lic.
Don Ignacio de Aldama, “Prócer de la Patria”.
ARTICULO QUINTO.- La Academia Mexicana de Derecho
Internacional tiene su Sede en la Ciudad de México, D.F., y podrá establecer
Delegaciones, Corresponsalías y Capítulos en cuantos lugares y Países, considere
conveniente, con las facultades y jurisdicciones que en cada caso establezca.
ARTICULO SEXTO.- La Academia Mexicana de Derecho
Internacional es autónoma e independiente en su integración, su funcionamiento
y en sus actividades, rigiéndose por sus Estatutos Constitutivos, por su
Reglamento Interior y por la Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- No obstante lo preceptuado en el
artículo anterior la Academia podrá formar parte de Consejos o Asociaciones
Nacionales e Internacionales de Academias de Derecho y de Organismos de
Cultura.
Lo anterior queda condicionado a que esa afiliación de
la Academia Mexicana de Derecho Internacional, no implique restricción a su
Independencia en cualquier forma, y a su libertad de acción. O bien, el asociarse a propósitos y
actividades contrarias a sus Estatutos.
En el caso de que posteriormente a la afiliación de la Academia Mexicana
de Derecho Internacional a un Organismo, éste notifique sus Estatutos, sus
propósitos o realice actividades de la Academia se considerará la filiación automáticamente
disuelta, si ésta es la voluntad de la Academia.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO OCTAVO.- La Academia Mexicana de Derecho
Internacional tiene por objeto:
a)
El procurar, para
la mejor consecución de sus fines, que las más distinguidas personalidades
mexicanas y extranjeras doctas en el Derecho Internacional adquieran la
membresía de la Academia.
b)
Promover,
propiciar y organizar con sus actividades, bajo su patrimonio o con su
participación, toda clase de esfuerzos, reuniones conferencias, cursos,
certámenes, publicaciones, y cualquier otra actividad, que tengan por finalidad
el estudio y la divulgación del Derecho Internacional.
c)
El promover, el
propiciar y el organizar, con su intervención y cursos, bajo su patrocinio o
con su participación, toda clase de reuniones, conferencias, cursos certámenes,
publicaciones, que tengan por finalidad el estudio y la divulgación de la
Doctrina y de la Política Mexicana en materia de Derecho Internacional.
d)
El promover,
organizar, propiciar y concurrir a toda clase de reuniones, conferencias,
congresos, cursos, certámenes, etc., de carácter Nacional, de carácter
Extranjero o de carácter Internacional, cuya finalidad sea el conocimiento y la
divulgación del Derecho Internacional.
e)
El establecer y
el mantener contactos y asociación de propósitos, con todas aquellas personas y
asociaciones, academias, instituciones y organismos nacionales, extranjeros e
internacionales, cuya finalidad sea el estudio y la divulgación del Derecho
Internacional.
f)
El aportar al
Gobierno de la República concurso consultivo, sea atendiendo su solicitud de
opinión, sea ofreciendo al Estado las sugerencias que estime pertinentes y
oportunas.
g)
Procurar la
Codificación del Derecho Internacional, esforzándose para que en ella sean
plasmados los Postulados Mexicanos.
h)
Promover la
creación de la Academia Latino-Americana de Derecho Internacional, después, si
es posible en orden progresivo al Instituto Interamericano de Derecho
Internacional.
i)
Procurar el
establecimiento o, en su caso, el fortalecimiento de Instituciones Confedérales
de Derecho Internacional.
j)
Procurar la
creación de la Corte Interamericana de Justicia.
k)
Establecer las
relaciones más cordiales y el concurso consultivo más efectivo con la Organización
de las Naciones Unidas y sus Organismos integrantes; con la Organización de los
Estados Americanos, y en general, con los Organismos Internacionales.
l)
Establecer las
más cordiales relaciones con la Corte Internacional de Justicia y con el Tribunal
Internacional de Arbitraje, ofreciendo su concurso consultivo.
m) Establecer las relaciones más cordiales y el
intercambio más efectivo con las Academias de Derecho y los Institutos
Culturales Mexicanos y Extranjeros.
n)
Procurar que las
discrepancias de carácter Internacional sean resueltas conforme a Derecho, muy
especialmente aquellas que interesen al Derecho Internacional Interamericano.
o)
Realizar aquéllas
gestiones que conduzcan al arreglo amistoso de discrepancias y diferencias o al
mejoramiento de relaciones entre Organismos dedicados al Estudio del Derecho
Internacional.
p)
Realizar aquéllas
gestiones que conduzcan el arreglo amistoso de discrepancias y diferencias, o
al mejoramiento de relaciones entre Estados Soberanos, con el objeto de
procurar la Paz Mundial, fincada en el Imperio del Derecho, la convivencia
entre Pueblos, y el fortalecimiento de los Organismos Internacionales.
q)
Estimular los
esfuerzos encaminados a alcanzar los objetivos señalados en las fracciones
precedentes mediante el establecimiento de certámenes, premios, recompensas
honoríficas, becas y medidas similares, y de un modo especial, mediante la
concesión de la Orden Mexicana del Derecho, la Cultura y la Paz propia de la
Academia.
r)
Promover y
mantener sentimientos y relaciones confraternales entre sus asociados para su
mejor bien, y, cuando sea menester, procurarles toda clase de asistencia.
PATRIMONIO SOCIAL
ARTICULO NOVENO.- La Asociación no tiene ningún
carácter mercantil, pero el patrimonio, para su subsistencia, se formará por las
cuotas de sus socios, por donativos, aportaciones, en numerario o bienes, por
producto o beneficios, que legalmente obtenga, pudiendo ser deducibles de
impuestos, de conformidad con la autorización de la autoridad competente que se
tramite al respecto.
De ser necesario, podrá la Academia formar un
fideicomiso o un patronato independiente para el manejo de fondos o bienes, que
formen el patrimonio de la Asociación.
CAPITULO III
DE SUS MIEMBROS
ARTICULO DECIMO.- La Academia de Derecho Internacional
está integrada por las siguientes categorías de Miembros:
Académicos Decano
Académicos de Honor
Académicos Titulares Ordinarios
Académicos Titulares de Sitial
Académicos Honorarios
Miembros Benefactores.
ACADEMICOS DE HONOR
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Pueden ser Académicos de
Honor:
a)
Los Presidentes
de la República Mexicana, doctos en el Derecho Internacional, cuya política
exterior tenga destacada significación.
b)
Las personas que
habiendo desempeñado el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores de México,
hayan realizado destacada actuación, de acuerdo con la doctrina mexicana y
sostenido con la Academia las relaciones de cordialidad y colaboración que se
propongan. En caso de singular relevancia
podrán tener el carácter permanente de Vicepresidente de Honor.
c)
Los jefes de
Estado, los Ministros de Relaciones y de Educación, los Embajadores, los
Rectores de Universidades y de Facultades de Derecho, los Presidentes de
Academias de Derecho Internacional, de otros países, así como los Dirigentes de
Organizaciones Internacionales relacionados con el Derecho de Gentes.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Los Académicos de Honor
tienen los mismos derechos que los Académicos Titulares con Sitial además de
contar con voto de calidad. La
antigüedad de su designación establece en los Presidentes de Honor su
procedencia.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Es Presidente Honorario el
Sr. Presidente de la República, en funciones, previo consentimiento.
ACADEMICOS TITULARES
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Podrán ser Académicos
Titulares, las personas de nacionalidad mexicana, que por su saber y su
ejercicio del Derecho de Gentes o en el desempeño de una misión diplomática o
de una comisión oficial, o por sus esfuerzos, se distinguen por su aportación
al campo del Derecho de Naciones y a la consecución de la Paz, fincada en el
Imperio del Derecho Internacional, satisfaciendo además los requisitos de
ingreso que fijen estos Estatutos.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Serán Académicos Titulares
con Sitial, aquellos miembros asociados, que se distingan por sus actividades
académicas, en virtud de las cuales, al existir un Sitial vacante, les es
atribuido. Su número será limitado.
ACADEMICOS HONORARIOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Podrán ser Académicos
Honoris-Causa las personalidades extranjeras, que por su saber y su ejercicio
del Derecho de Gentes, o en el desempeño de una misión diplomática o de una
comisión oficial, o por sus esfuerzos, se distingan por su aportación al campo
del Derecho de Naciones, y a la consecución de la Paz fincada en el Imperio del
Derecho Internacional, satisfaciendo, además los requisitos de ingresos que
fijen estos Estatutos.
MIEMBROS BENEFACTORES
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Serán Miembros Benefactores
aquéllas personas físicas o morales, que en forma relevante faciliten a la
Academia el realizar sus objetivos.
REQUISITOS Y DERECHOS
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para ser académico en
cualquiera de las categorías se requiere,
además de los requisitos especiales antes indicados:
a)
Ser propuesto por
un Académico de Honor, o
b)
Ser propuesto por
el Consejo de Honor de la Academia, o
c)
Ser designado por
el Consejo Directivo de la Academia a propuesta de dos de sus Vocales
Directivos, o
d)
Ser designado por
el Consejo Directivo de la Academia a propuesta de cuatro Académicos Titulares.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los Académicos Titulares
tendrán los siguientes derechos:
a)
Enunciar en la
forma oral o escrita que considere conveniente, la calidad del académico.
b)
A usar la Toga,
Distintivo y Veneras de la Academia, que son las que se precisan en estos
Estatutos.
c)
A sustentar
conferencias en la Academia, a nombre de ella, de acuerdo con las posibilidades
de la misma.
d)
A ser designado
miembro integrante de una Comisión o Delegación que represente a la Academia,
en alguna reunión o Congreso Nacional o Internacional.
e)
A estar presente
y a intervenir en todas las reuniones de miembros titulares, que celebre la
Academia.
f)
De acuerdo con
las posibilidades, y en los términos de estos Estatutos y Reglamento
correspondiente, a ser designado Académico Titular con Sitial.
ARTICULO VIGESIMO.- Los académicos titulares con
sitial, tienen con carácter exclusivo, el derecho de asistir, intervenir y
votar en las Asambleas Generales de la Academia, y el ser distinguido
integrante del Colegio Directivo. Todo
lo anterior, siempre que el Académico Titular con Sitial, goce del ejercicio de
sus derechos como tal.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Los Académicos de Honor,
tendrán en general, los mismos derechos y prerrogativas que los Académicos
Honorarios.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Los Académicos Honorarios
y los Miembros Benefactores, tendrán los derechos y prerrogativas que se
precisan en los Incisos A, B, C, y D del artículo décimo octavo.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Los Académicos tienen el
deber de:
a) Cumplir con
sus obligaciones Estatutarias.
b) Satisfacer
puntualmente sus cuotas.
c) Procurar
que la Academia satisfaga sus objetivos.
d) Actuar confraternalmente con lo demás académicos, haciéndoles todo posible bien
y
absteniéndose de causarles daño público y notorio, sobre todo aquel que
pudiere en
alguna
forma afectar el prestigio de la Academia, o provocar desavenencias internas.
ARTICULO VEGESIMO CUARTO.- El carácter de Académico se
pierde:
a)
Por no tener vida
activa académica, durante dos años consecutivos, sin causa justificada.
b)
Por dejar de
cubrir dos mensualidades consecutivas de cuotas.
c)
Por acuerdo del
Consejo Directivo, motivado por alguna de las causales que estos Estatutos
prevén.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Los Académicos afectados
por el artículo vigésimo tercero o inconformes, pueden recurrir a la Comisión
de Honor, siempre que lo hagan en un plazo de treinta días siguientes a la
fecha en que fueron notificados de haber perdido membresía.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Los Académicos Titulares con
Sitial, que se encuentran al convocarse a una Asamblea General en los casos
previstos en los Incisos a) y b), del artículo vigésimo segundo, no podrán ser citados ni podrán, intervenir,
a votar, ni ser votados, ni designados para cargo alguno, que tenga relación y
consecuencia en la Asamblea General, pero podrán regularizar su situación, la
que tendrá efectos para sus derechos académicos, tan pronto la Asamblea
convocada haya concluido
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO DE LA ACADEMIA
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- El Órgano Supremo de la
Academia en su Reunión Plenaria o Asamblea General de socios, en los términos
de las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, sólo pueden
comparecer en Asamblea los socios que
hubieren cumplido con sus obligaciones que prevé este Estatuto. El consejo se integra y tiene las facultades
que se precisan en los artículos relativos de estos Estatutos y en su caso, del
reglamento respectivo.
DE LA COMISION DE HONOR
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Una Comisión de Honor será
formado por personalidades destacadas en la Ciencia del Derecho
Internacional. El Presidente de la
Academia y académicos distinguidos o antiguos Presidentes de la Academia. Su actividad está consagrada en el capítulo
respectivo de estos Estatutos, artículos veintitrés, veinticuatro y
veinticinco.
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Son facultades de la
reunión Plenaria de la Academia.
a)
Aprobar los
informes del Consejo Directivo y decidir sobre los asuntos que le sean
sometidos en las reuniones.
b)
Designar a los
miembros del Consejo Directivo.
c)
Decidir sobre cambios
en los Estatutos de la Academia.
d)
Resolver acerca
de la disolución de la Academia.
ARTICULO TRIGESIMO.- Las reuniones Plenarias o
Asambleas Generales de la Academia, se convocarán con 30 días de
anticipación. La Secretaría de la
Academia, previa consulta con la Vocalía de Finanzas, establecerá la lista de
Académicos Titulares y con Sitial, que por estar al corriente en sus cuotas, y
no encontrarse afectados por las disposiciones del artículo vigésimo tercero,
son considerados como Miembros con derecho a integrar la Asamblea General.
Los Académicos Titulares y de Sitial con derechos
plenos, serán convocados mediante cita personal o certificada entregada con
antelación mínima de quince días a la fecha de la Asamblea.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- La convocatoria será
hecha por el Consejo Directivo y en su caso por el Consejo de Honor.
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Para que exista quórum en
la primera reunión de una Asamblea General y sean válidos los acuerdos tomados,
es necesaria la presencia de la mitad más uno de los académicos que se
encuentren con derecho vigente de asistencia, en los términos del artículo
vigésimo noveno.
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- Si la primera reunión
convocada, la Asamblea no tuviera la presencia mínima requerida, se hará en la
misma forma una segunda convocatoria, y las decisiones se tomarán por mayoría
de los Académicos Titulares y con Sitial existente, cualquiera que sea su
número, aún para designar al Consejo Directivo. Pero no se podrá acordar la
disolución de la Academia, o su fusión en algún otro Organismo.
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Una vez establecida la
lista de académicos con derecho a integrar una Asamblea General, no se podrá
alterar esta lista, por regularizaciones posteriores. Estas regularizaciones surtirán efecto, para la Asamblea General
siguiente:
a)
Por voto de la
mayoría de sus Miembros Titulares de Sitial para designar al Consejo Directivo,
o para decidir sobre los asuntos normales que le sean sometidos en reunión.
b)
Será necesario el
voto del 65% del total de los Miembros Titulares y de Sitial de la Academia
para modificar sus Estatutos.
c)
Será necesario el
voto del 75% de sus Miembros Titulares para definir en opinión sobre la
disolución de la Academia.
ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- Las asambleas o reuniones
plenarias de la Academia serán ordinarias y extraordinarias.
ARTICULO TRIGESIMO SEXTO.- La Academia celebrará una
Asamblea General cada tres años, con el objeto de conocer y aprobar el informe
que rinda el Consejo Directivo, resolver los asuntos que figuran en su Orden
del Día, y cuando corresponda designar a los integrantes del Consejo Directivo.
ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO.- La Academia se reunirá en
Asamblea Extraordinaria cuando para tal objeto sea convocada, en los términos
de estos Estatutos, por el Consejo Directivo, o, en su caso, por el Consejo de
Honor.
DEL CONSEJO DE HONOR
ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO.- El Consejo de Honor lo
forman, como Presidente Honorario, el Presidente Constitucional de la República
y como integrantes los antiguos Presidentes y Vicepresidentes de la Academia,
en número limitado a seis miembros, que se sustituirán a la ausencia de los
actuales, por miembros de mayor antigüedad de la Academia y por una destacada
actividad.
ARTICULO TRIGESIMO NOVENO.- Las facultades del Consejo
de Honor serán:
a)
Cuidar el Orden
Institucional de la Academia.
b)
Ser Asesor del
Consejo Directivo, cuando este le pida su intervención.
c)
Actuar como
Cuerpo Colegiado.
d)
Constituirse en
Comisión de Honor y Justicia, en caso de exclusión o rehabilitación de miembros
de la misma.
e)
Designar
periódicamente su Presidente y demás funcionarios.
ARTICULO TRIGESIMO CUADRAGESIMO.- Los miembros del
Consejo Directivo, serán electos por la Asamblea General, para un ejercicio
efectivo de tres años, o como suplentes para un eventual cargo vacante de
Vocal, y podrán ser reelectos.
Los integrantes del Consejo Directivo podrán ser
designados conjuntamente o en la medida que sea indicada por las
circunstancias.
ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO.- Son facultades del
Consejo Directivo:
a)
Representar a la
Academia.
b)
Dirigir la
Academia en sus funciones Interno y Administrativo, y en sus relaciones con
personas y Organismos Nacionales y Extranjeros.
c)
Hacer las
designaciones relativas al funcionamiento de la Academia.
d)
Aprobar el
ingreso de nuevos miembros de la Academia, en los términos del Capítulo tercero
de estos Estatutos.
e)
Acordar las
cortesías que se hagan a personalidades y a Instituciones Nacionales y
Extranjeras.
f)
Establecer el
programa de las actividades académicas y sociales de la Academia.
g)
Convocar a las
Reuniones y a las Asambleas de la Academia.
h)
Cumplir los
acuerdos de la Asamblea.
i)
Interpretar los
Estatutos.
j)
Formular los
Reglamentos.
k)
Designar a los
Académicos Titulares que adquieren Sitial.
l)
Designar al
Canciller de la Orden Mexicana del Derecho, la Cultura y la Paz. Orden propia de la Academia.
m) Tener poder legal para actos de administración, para
pleitos y cobranzas, y facultad para substituirlo a favor de terceras personas,
con las limitaciones acordadas.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Los acuerdos del
Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de sus miembros asistentes a
una Junta del Consejo.
Se requiere mayoría de los miembros del Consejo
Directivo:
a)
Para aprobar las
proposiciones del Consejo a una Asamblea.
b)
Para convocar a
reuniones Extraordinarias de la Academia, especialmente si la reunión tiene por
objeto modificaciones a la integración del Consejo Directivo, modificaciones a
los Estatutos de la Academia, o proposición de disolución de ésta.
ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO.- El Consejo Directivo
estará integrado:
Por un Presidente.
Por varios Vicepresidentes.
Por un Secretario General y varios Secretarios de
materia específica.
Por el número de Vocales que sea convenientes o fije
el Reglamento.
Las Comisiones Específicas del Consejo, muy
particularmente la Comisión de Finanzas, estarán presididas por Vocales
Directivos.
ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO.- El Presidente será
electo cada tres años, y podrá ser reelecto por un periodo más de tres años. Por acuerdo del Consejo, los Expresidentes
podrán ser nombrados Vitalicios o Decanos.
ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO.- Son funciones del
Presidente del Consejo:
a)
Representar a la
Academia, ante toda clase de personas, Instituciones y Organismos Nacionales y
Extranjeros, Oficiales y Privados.
b)
Presidir las
reuniones del Consejo Directivo, teniendo en ellas voto de calidad.
c)
Presidir las
Asambleas Generales de la Academia.
d)
Presidir todo
acto, público o privado de la Academia.
e)
Representar al
Consejo Directivo, ante el Consejo de Honor.
f)
Se le otorga
poder amplio, cumplido y bastante para actos de: administración, para actos de
pleitos y cobranzas, sin limitación alguna y facultades para sustituirlo a
favor de terceras personas, con las limitaciones que considere.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO.- Son funciones del primer
Vicepresidente o de los Vicepresidentes del Consejo Directivo que lo son de la
Academia:
a)
Sustituir en
ausencia al Presidente, gozando de sus mismas facultades.
b)
Desempeñar las
actividades que les solicite el Consejo Directivo, o establezca el Reglamento
propio.
c)
En caso de
ausencia definitiva del Presidente, desempeñar el cargo de Presidente, por el
término faltante, siempre que éste sea menor a la mitad del lapso Estatutario.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO.- Los miembros del
Consejo Directivo deberán ser Académicos Titulares de número y Sitial,
mexicanos por nacimiento y en uso completo de sus derechos.
ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO.- El Consejo Directivo se
reunirá por lo menos cada seis meses, tomando sus acuerdos conforme a su
Reglamento Interior.
ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO.- El Reglamento Interno
del Consejo Directivo, establece las funciones y las facultades específicas de
sus integrantes.
ARTICULO QUINCUAGESIMO.- Para mejor resultado de sus
actividades, el Consejo Directivo, o sus Vocales a cuyo cargo se encuentre una
Secretaría General, o una Comisión Ejecutiva podrán, de entre los miembros de
la Academia, el nombrar a sus colaboradores especiales, que tendrán calidad de
Funcionarios Auxiliares del Consejo Directivo,
y que con carácter de Vocales o Comisión, o Comisionados Especiales,
desempeñen las actividades que les sean encomendadas.
Los Funcionarios Auxiliares no son Vocales del Consejo
Directivo y concluyen en su cargo, por voluntad del Consejo Directivo o en su
caso del Vocal Directivo que dio la Comisión Especial, o que motivó su
designación, o por cambio del Consejo Directivo o del Vocal Directivo que le
solicitó. Sus actividades tendrán
siempre el carácter de privados o internos del Consejo Directivo.
Los Funcionarios Auxiliares podrán asistir a las
reuniones del Consejo Directivo, sin disponer del voto y sin derecho a voz,
salvo cuando lo pida la Asamblea.
CAPITULO V
DIVERSOS
DISPOSICION PRIMERA: La Academia Mexicana de Derecho
Internacional. Reconoce y establece, como su “Toga” académica propia, la que
desde hace años era en sus ceremonias y que es precisa en el dibujo y
explicación técnica que se anexa, y que forma parte integrante de los presentes
Estatutos como anexo no. 1.
DISPOSICION SEGUNDA: La Academia Mexicana de Derecho Internacional, reconoce y establece como su “Sello” propio, que debe figurar en sus documentos oficiales, particularmente en sus Diplomas, de Membresía, en sus publicaciones, etc., el que consta en el dibujo y relación de significado, que se agregan a estos Estatutos, que se ha usado tradicionalmente en los Diplomas de la Academia, y que contiene una composición de Emblemas y Signos de Cultura Jurídica, filosófica y diplomática, de los Pueblos Maya e I